por Gustavo Burgos
El Presidente Piñera está fuera de la Constitución. Las facultades que ha conferido a Generales y Almirantes a cargo de las zonas en Estado de Emergencia se apartan de lo prescrito en los art. 39 y 40 de la Constitución Política del Estado. En virtud del estado de excepción constitucional vigente, el de Emergencia, el Presidente sólo puede limitar el ejercicio de la libertad ambulatoria y de reunión en lugares públicos. Ni el control policial ejercido por militares e infantes de marina, ni el toque de queda, tienen sustento normativo en la Constitución.
La gravedad de esta conducta del Presidente de la República, quien ha prestado juramento de respetar y hacer respetar la Constitución, constituye un grave atentado al orden democrático. Precisamente por la gravedad de lo indicado, Piñera debe renunciar a la primera magistratura de forma inmediata. Ninguno de sus subordinados están en la obligación de seguir las órdenes de un Gobierno que pisotea el orden institucional, instruye la comisión de ilícitos a las FFAA y califica esta inconducta como como una «guerra» a la «delincuencia y al violentismo».
Piñera no está en La Moneda para saciar su incontinente necesidad adjetivar boberías y agitar lugares comunes. El Presidente, en realidad, ofende la inteligencia y la dignidad del pueblo explotado, cuando pretende hacer pasar por actos de autoridad sus sistemáticos atentados en contra de los derechos fundamentales de la población, de trabajadores, de pequeños propietarios, campesinos y explotados que ven día a día la impunidad con la que los grupos económicos, las multinacionales y las corporaciones financieras (Bancos y AFP) saquean nuestro país y ostentan ganancias siderales a costa del hambre de nuestro pueblo.
Cuando el Presidente de la República habla de «defender la propiedad» , está hablando de la libertad de los grandes capitalistas para expropiar a los trabajadores sus cotizaciones previsionales, a cambio de vergonzosas pensiones jubilatorias de hambre. Cuando habla de «libertad de emprendimiento», se refiere a la libertad con la que los grupos económicos arrasan con los pequeños comerciantes y campesinos, llenando el país de multitiendas, malls y zonas de sacrificio. Cuando habla de «combatir la delincuencia», habla de llenar de pobres las cárceles y de garantizar la impunidad de los grandes delincuentes económicos y genocidas en Punta Peuco.
Cuando, en definitiva, Piñera habla de «democracia», está hablando de la más brutal y salvaje Dictadura de los capitalistas en contra de la mayoría nacional explotada, edulcorada con elecciones periódicas. Para Piñera los trabajadores somos una masa informe cuya única función es contribuir a la acumulación e hiperconcentración de capital, esclavos sin mayores derechos que los necesarios para garantizar su propia explotación.
Para contribuir a acabar con este desgobierno, ponemos a disposición de nuestros lectores un formulario de Recurso de Amparo Preventivo, al que sólo hay que rellenar los espacios en blanco punteados, para ser presentados en las Cortes de Apelaciones de todas las regiones bajo Estado de Emergencia. Si son miles los recursos, los tribunales se verán obligados a darles tramitación obligando a los represores a dar razón de sus delitos.
Es un camino que debemos utilizar y que ha de contribuir a quebrar la voluntad política de un régimen que se cae a pedazos. Estos recursos son una pequeña acción que busca contribuir a fortalecer al movimiento y a aislar al Gobierno patronal y proimperialista de Piñera, al cual sólo la amplia y unitaria movilización de los trabajadores podrá ponerle fin. Sólo los trabajadores y sus propias fuerzas podrán imponer un Gobierno que satisfaga las demandas y reivindicaciones que agitan el glorioso levantamiento popular que hoy día inunda las calles, caminos y avenidas de nuestro país. Viva la clase obrera, vivan los trabajadores. Fuera Piñera y abajo el Estado de Emergencia. Que gobiernen los trabajadores.
(el autor es abogado e integra el Equipo Editorial de El Porteño)
TEXTO FORMULARIO DEL RECURSO DE AMPARO PREVENTIVO (CORTAR, PEGAR, PONER DATOS PERSONALES Y PRESENTARLO EN CUALQUIER CORTE DE APELACIONES DONDE HAY TOQUE DE QUEDA. NO REQUIERE PATROCINIO DE ABOGADO)
EN LO PRINCIPAL: RECURRE DE AMPARO. PRIMER OTROSÍ: SE PIDA INFORME. SEGUNDO OTROSI: TÉNGASE PRESENTE
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO
NOMBRE, PROFESIÓN U OFICIO, DOMICILIO, por sí mismo, , a S.S. Iltma., respetuosamente digo:
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política, vengo en interponer acción constitucional de amparo en mi favor, por los siguientes antecedentes:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL:
1.- Con fecha 19 de octubre de 2019, el presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echeñique, por decreto 473 de la misma fecha y publicado el mismo día en el Diario Oficial, se decretó el estado de excepción constitucional de Emergencia en la región de Valparaíso con excepción de la provincia de Isla de Pascua y de la comuna de Juan Fernández.
2.- Que, en el mismo decreto, se nombra al contralmirante don Juan Andrés de la Maza Larraín, cédula nacional de identidad 7.025.884-6 como Jefe de la defensa nacional en la zona antes indicada.
3.- Que en el precitado decreto 473 de fecha 19 de octubre del presente año, se otorgan al mentado contralmirante las facultades del artículo 5 de la DECRETO LEY 18.415, especialmente la del numeral 1 de la precitada norma. A Saber:
Artículo 5°.- Para los efectos de lo previsto en el inciso primero del N° 6° del artículo 41 de la Constitución Política de la República, durante el estado de emergencia, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción;
2) Dictar normas tendientes a evitar la divulgación de antecedentes de carácter militar;
3) Autorizar la celebración de reuniones en lugares de uso público, cuando corresponda, y velar porque tales reuniones no alteren el orden interno;
4) Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito en ella;
5) Dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros;
6) Impartir todas las instrucciones para el mantenimiento del orden interno dentro de la zona, y
7) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal.
4.- Que en dicho con fecha 19 y 20 de octubre del presente año el Jefe de la defensa nacional decretó un “toque de queda” consistente en la restricción de la libertad ambulatoria de los ciudadanos de la Región de Valparaíso entre las 00:00 del día 20 de octubre hasta las 07:00 hrs., y desde las 20:00 hrs., del mismo día, hasta las 06:00 hrs., del día 21 de octubre del presente año; restricción equiparable al arresto domiciliario nocturno para todos los habitantes de la región.
5.- En tal contexto, es menester destacar que las facultades señaladas en el artículo 5 del decreto ley 18.415 no contemplan la restricción de la libertad personal, en la forma del “toque de queda” como ha sido decretado por el señor De la Maza.
6.- Que, a mayor abundamiento, el artículo 43 inciso final de la Constitución Política de la República, señala que por la declaración del estado de emergencia el presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión.
Desde ya se avizora una grave infracción a la libertad ambulatoria de quien suscribe y de todos los ciudadanos de la región; si tomamos en especial consideración que, cualquier interpretación Constitucional, exige que al momento de la restricción de libertades constitucionales, éstas sean expresas.
7.- Que el decreto supremo 473 de fecha 19 de octubre no delegó la facultad señalada. Es más, dada la modalidad de excepción constitucional; no es posible delegar si quiera al jefe de la defensa nacional la facultad de restringir la libertad ambulatoria de los ciudadanos.
Que incluso en el evento de haberse mencionado en el decreto 473, resulta poco plausible desde el punto de vista de la interpretación respetuosa, e incluso literal, de los derechos fundamentales que dicha facultad pueda ser delegada.
9.- Que tal y como dice el profesor Lautaro Rios, Los Estados de Excepción Constitucional, están sometidos a un riguroso numerus clausus: No pueden ser más, ni pueden ser otros que los cuatro que contempla el Art. 40, el que – junto con el Art. 39 – constituyen sus normas de clausura, a saber: el estado de asamblea, el estado de sitio, el estado de emergencia y el estado de catástrofe. En ninguna otra circunstancia puede ser afectado el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura. La ley tampoco puede crear ningún otro estado excepcional restrictivo de tales derechos y garantías.
9.- Que no obstante aquello con fecha 20 de octubre entre las 00:00 y las 07:00 se estableció, y en mi caso particular se me impuso, la imposibilidad de desplazamiento en toda la región de Valparaíso, salvo la provincia de Isla de Pascua y la comuna de Juan Fernández. Que con fecha 20 de octubre se ha establecido que dicho toque de queda regirá entre las 20:00 horas del día 20 y las 06:00 del día 21 de octubre.
EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL.
1. El corpus iuris del derecho a la libertad individual está conformado por el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al consagrar que: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales; 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ella; 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”; el artículo 19 número 7 de la Constitución Política de Chile asegura a todas las personas: “el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual”; a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni único ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas; e) “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla”.
2. La libertad ambulatoria, de desplazamiento individual o de movilización, dentro del territorio de la República o para salir y volver a él, es un derecho de toda persona natural. La libertad personal sólo puede ser limitada, a través de su privación o restricción en los casos y formas determinados en la Constitución (las normas respectivas de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados y vigentes) y en la Ley. Por privación de libertad se entiende a la pérdida completa de la libertad y su restricción obedece a la reducción del ejercicio habitual de la libertad personal.
3. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos “la garantía específica contenida en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos descritas en sus incisos 2 y 3, es la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que —aun calificados de legales— puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad (Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Op. Cit., párr. 47)”.
4.- Así podemos resumir cuales son las facultades por cada estado de excepción constitucional en el siguiente cuadro:
En el estado de asamblea, el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir:
a) el ejercicio de la libertad personal;
b) el del derecho de reunión;
c) el de la libertad de información y de opinión; y
d) el de la libertad de trabajo.
En cambio, sólo puede restringir:
e) el ejercicio del derecho de asociación;
f) el del derecho de sindicación;
g) imponer censura a la correspondencia y comunicaciones
h) disponer requisiciones de bienes ; y
i) establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad (Art. 41 – Nº 10).
B. En el estado de sitio, el Presidente de la República puede:
a) trasladar a las personas de un punto al otro del territorio nacional. Esta medida debe cumplirse en localidades urbanas que reúnan las condiciones que la ley determina;
b) puede arrestarlas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni en otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes;
c) puede suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión; y
d) puede restringir el ejercicio de las libertades de locomoción, de información y de opinión
C. En el estado de emergencia, el Presidente de la República sólo puede:
a) restringir el ejercicio de la libertad de locomoción;
b) restringir el del derecho de reunión.
D. En el estado de catástrofe puede:
a) restringir la circulación de las personas y el transporte de mercaderías;
b) restringir las libertades de trabajo, de información, de opinión y de reunión;
c) disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad; y
d) adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que estime necesarias.
6. En atención a que no se ha fundado adecuadamente la restricción del derecho movimiento con la imposición del toque de queda, el que no se encuentra regulado dentro de las facultades contempladas en el artículo 5 de la ley 18.415, sin que resulté baladí para estos efectos, hacer presente que la precitada norma, fue promulgada con fecha 12 de junio de 1985, en plena dictadura militar, y cuya modificación más reciente se remonta al día 24 de enero de 1990, previo al retorno a la democracia
POR TANTO, en conformidad a lo expuesto, lo dispuesto en el artículo 1, 5 inciso 2, 19 N.º 3 y N.º 7, 21 de la Constitución Política, artículos 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
RUEGO A SS. ILTMA., Se sirva tener por deducida acción constitucional de amparo en mi favor, acogerlo a tramitación, declarar la ilegalidad del acto que decreta el llamado toque de queda restringiendo de manera arbitraria e ilegal mi derecho de libertad personal, de locomoción, etc.,
EN EL PRIMER OTROSI: RUEGO A SS. ILTMA., solicitar informe al recurrido, esto es, a don Juan Andrés De La Maza
EN EL SEGUNDO OTROSÍ: RUEGO A SS. ILTMA., se sirva presente como forma de notificación el siguiente correo electrónico: TU CORREO