por Carlos Víctor Muriete
Actualmente los Organismos de Derechos Humanos y Ciudadanos Chilenos en su País están denunciando graves violaciones a sus garantías personales por un ataque sistemático contra la población civil ordenado por el Presidente Chileno y ejecutado por un Jefe Militar a cargo de las FFAA y FFSS.
Pero estamos apreciando que en ese País los ciudadanos víctimas no son escuchados y la Justicia Chilena mantiene un fiel encubrimiento.-
Por ello los ciudadanos Chilenos pueden denunciar en el Juzgado Federal de Río Gallegos u otro de competencia Federal en la República Argentina las graves violaciones a los derechos humanos, donde habilita la investigación y el juzgamiento por DELITOS DE LESA HUMANIDAD. Donde el único requisito es librar exhorto al gobierno de Chile para que informe si efectivamente se está investigando la existencia de un plan sistemático generalizado y deliberado de atentar contra los chilenos por parte de las FFAS y FFSS, a través de su eliminación física, privaciones arbitrarias de libertad, violaciones y atentados a la población civil durante las manifestaciones del presente año en todo el País.
Ello en virtud de la denominada “JURISDICCION INTERNACIONAL” que es “una promesa que la comunidad de naciones del hemisferio hace a las víctimas: que si las instituciones del Estado no responden a las violaciones de los derechos humanos, las instancias internacionales están allí para oír sus reclamos y para restablecer la vigencia del derecho”. Es lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos denomina “debida diligencia” para superar la impunidad y permite inferir los retos que el Sistema Interamericano ha enfrentado para hacer realidad dicha promesa.
El principio universal en materia penal se conoce desde hace más de dos siglos, encontrándose receptado en nuestra Constitución desde 1.853 (en su actual artículo 118) y obliga a la República no sólo en razón del derecho internacional consuetudinario sino en virtud de varios tratados internacionales ratificados por nuestro país. Que el mismo tiene carácter subsidiario, o sea, que cualquier país está habilitado para juzgar los crímenes contra la humanidad, a condición que no lo haya hecho el país al que incumbía el ejercicio de la jurisdicción conforme al principio de territorialidad.
Además los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuyos pronunciamientos constituyen una guía en la interpretación de las normas de los referidos pactos, que señalan la obligación del Estado de “…adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso de las víctimas a recursos adecuados y efectivos tanto para denunciar la comisión de estos crímenes como para lograr la reparación del daño sufrido” (CIDH, informe 34/96, caso 11.228 e informe 5/96, caso 10.970).
¿QUÉ SON LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD?
El delito de Lesa Humanidad se definió por vez primera en el artículo 6 del Estatuto del Tribunal de Nuremberg (Acuerdo de 8 de agosto de 1945), y su aceptación por la doctrina internacionalista, que entendió como un progreso la puesta en pie de un tribunal penal internacional, así como la calificación del carácter criminal de la guerra de agresión en todo caso, la admisión del individuo por el Estado regulación directa de sanciones y tribunales penales internacionales en una norma convencional, al margen de los Códigos estatales.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional (Roma, 17 de julio de 1998), requiere dos requisitos para su configuración:
(1) El clásico elemento objetivo de una acción contra las personas, asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelación (u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de Derecho internacional), tortura, violación (o esclavitud sexual, prostitución, embarazo o esterilización forzados u otros abusos sexuales de gravedad comparable), persecución de un grupo o colectividad (fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género o sexo, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho internacional en conexión con cualquier crimen de la competencia de la Corte), desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid u otros actos inhumanos de carácter similar (que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o psíquica).
(2) Un elemento intencional general, que consiste en que tales delitos se cometerán “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque” (acción masiva, frecuente, a gran escala, desarrollada colectivamente con considerable seriedad y dirigida contra una multitud de víctimas) y sistemático (ataque organizado y siguiendo una pauta regular sobre la base de una política común que abarca recursos sustanciales públicos o privados).-
Deben considerarse “población civil” aquellas personas que no forman parte del poder organizado del que proviene la violencia. La nacionalidad de las víctimas no tiene ninguna importancia.-
Antecedentes Internacionales.-
En 1988, en su primer caso contencioso, relacionado con una desaparición forzada, la Corte Interamericana señaló que el deber de garantizar los derechos reconocidos en la Convención implica el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de derechos humanos. Posteriormente, en 2001, en la sentencia sobre la masacre de Barrios Altos Vs. Perú, la Corte estableció la incompatibilidad de leyes de autoamnistía con la Convención Americana, que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
En 2010, apelando a la jurisdicción internacional la jueza argentina, María Romilda Servini de Cubría, aceptó investigar en Buenos Aires, crímenes denunciados por Víctimas, parlamentarios y querellantes del FRANQUISMO, que ampliaron su denuncia ante la Justicia argentina. Pidieron nuevas imputaciones. Y es la única causa que se investiga los delitos de lesa humanidad de la dictadura española.-
En el fallo del 18 de septiembre de 2013 la Juez sostiene que en el terreno de los crímenes de derecho internacional o delitos contra el Derecho de Gentes, en virtud de la naturaleza de los mismos, la extraterritorialidad equipara y aún desplaza a la territorialidad como base para el ejercicio jurisdiccional. La Constitución de la Nación Argentina ha consagrado desde antiguo el carácter especial de los crímenes de derecho internacional. Establece el artículo 118 de nuestra Carta Magna que los delitos cometidos fuera de las fronteras de la Nación contra el derecho de gentes se juzgarán en el lugar donde una ley especial del Congreso lo establezca. Y se han citado ya numerosos ejemplos de leyes que reconocen bases distintas de la territorialidad para atribuir jurisdicción a los tribunales argentinos.-
La recepción del derecho de gentes por el artículo 118 es una particularidad de nuestra Constitución, pero la aceptación de la primacía de aquel sobre los derechos nacionales puede hacerse valer independientemente de tal recepción.-
La Convención contra la Tortura y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que en sus disposiciones imponen el deber de ejercitar la jurisdicción universal, poseen jerarquía constitucional. Los Convenios de Ginebra de 1.949, ratificados en 1.956, y la Convención contra el Apartheid, que establecen esa clase de jurisdicción, son tratados y por ende, revisten una jerarquía superior a las leyes ordinarias del Congreso (art. 75, 22 de la Constitución Nacional).-
La jurisdicción universal es un principio que reviste jerarquía constitucional, al menos en lo que a los crímenes de tortura y desaparición forzada de personas se refiere. Las graves infracciones al derecho humanitario y el apartheid, conjuntamente con otros ilícitos internacionalmente consagrados en otros convenios, poseen una jerarquía superior a las leyes ordinarias.-
En consecuencia, el Código Penal y las demás leyes penales especiales no pueden válidamente circunscribir o limitar la extensión jurisdiccional atribuida por la Constitución o los Tratados de los que la Nación es parte, a los crímenes de derecho internacional. El extremo contrario implica un menoscabo evidente a la Constitución Nacional y a los Convenios internacionales que la República se ha comprometido a cumplir y respetar.-
Puedes tomar contacto a la siguiente web http://www.derechoshumanos.net/lesahumanidad/1-lesahumanidad.htm
También puedes escribir o tomar contacto con el CELS Centro de Estudios Legales y Sociales Piedras 547 1er piso -C1070AAK- Ciudad de Buenos Aires. Argentina. t: [+54 11] 43344200